JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-4049/2018 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: VANESSA SÁNCHEZ VIZCARRA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

TERCEROS INTERESADOS: JORGE IVÁN VILLALOBOS SEAÑEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

 

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual modifica la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, al resolver el expediente TESIN-REC-01/2018 y acumulados, que confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha Entidad.

 

1. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO

 

De las demandas y demás constancias que integran los presentes juicios, se desprende lo siguiente:

 

1.1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Congreso en el Estado de Sinaloa.

 

1.2. Cómputo estatal y asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El domingo ocho de julio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaró la validez de la elección y realizó la asignación de diputados por el principio en mención, mediante acuerdo IEES/CG086/18, conforme a lo siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS DE MR[2]

DIPUTADOS DE RP[3]

TOTAL DE DIPUTADOS

0

2

2

3

5

8

1

0

1

5

0

5

C:\Users\christian.temoreso\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\9B69C036.tmp

1

1

2

9

8

17

C:\Users\christian.temoreso\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\62BCF9E8.tmp

5

0

5

TOTAL DE DIPUTADOS

24

16

40

 

2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCALES

 

2.1. Demandas. Con fecha doce de julio, los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional; así como los ciudadanos Iliana Quintero León, Vanessa Sánchez Vizcarra, Mario Imaz López y Gomer Monarrez Lara presentaron, entre otros, sendos escritos de demanda en contra de la asignación anterior.

 

2.2. Sentencia (acto impugnado). Una vez sustanciados los medios de impugnación que tuvieron origen en las demandas de referencia, estos se resolvieron de forma acumulada por el Tribunal Electoral Estatal de Sinaloa, mediante sentencia de cinco de septiembre pasado, dictada dentro de los autos del expediente TESIN-REC-01/2018 y sus acumulados,[4] en el sentido de confirmar la asignación en comento.

 

3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERALES

 

3.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el once de septiembre, se interpusieron las siguientes demandas:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN

PROMOVENTE

PRESENTACIÓN ANTE

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Vanessa Sánchez Vizcarra

Sala Regional Guadalajara

Iliana Quintero León

Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa

Mario Imaz López

Gomer Monarrez Lara

Juicio de revisión constitucional electoral

Partido Revolucionario Institucional

Partido del Trabajo

 

3.2. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional y turno. Los escritos de demanda de los medios de impugnación referidos, fueron recibidos en este órgano jurisdiccional regional los días once y catorce de septiembre, por lo que la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó la integración de los expedientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] conforme a lo siguiente:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN

PARTE ACTORA

FECHA DE RECEPCIÓN EN ESTA SALA

NÚMERO DE EXPEDIENTE EN ESTA SALA

OFICIO DE TURNO

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Vanessa Sánchez Vizcarra

Once de septiembre

SG-JDC-4049/2018

TEPJF/SG/SGA/6091/2018

Iliana Quintero León

Catorce de septiembre

SG-JDC-4059/2018

TEPJF/SG/SGA/6142/2018

Mario Imaz López

SG-JDC-4060/2018

TEPJF/SG/SGA/6144/2018

Gomer Monarrez Lara

SG-JDC-4061/2018

TEPJF/SG/SGA/6143/2018

Juicio de revisión constitucional electoral

Partido Revolucionario Institucional

SG-JRC-165/2018

TEPJF/SG/SGA/6145/2018

Partido del Trabajo

SG-JRC-166/2018

TEPJF/SG/SGA/6146/2018

 

3.3. Sustanciación. Una vez recibidos en ponencia, cada expediente fue sustanciado conforme a lo siguiente:

 

EXPEDIENTE

RADICACIÓN

REMISIÓN A TRÁMITE[6]

CUMPLIMIENTO DE TRÁMITE

ESCRITOS DE TERCEROS

ADMISIÓN PRUEBAS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN

PROPUESTA DE ACUMULACIÓN

[7]

SG-JDC-4049/2018

Doce de septiembre

Dieciocho de septiembre

Jorge Iván Villalobos Seañez, Partido Acción Nacional[8] y MORENA

Veinte de septiembre

-

SG-JDC-4059/2018

Catorce de septiembre

 

MORENA[9]

Veinte de septiembre

SG-JDC-4060/2018

SG-JDC-4061/2018

SG-JRC-165/2018

SG-JRC-166/2018

 

4. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación;[10] lo anterior, por tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos por diversos ciudadanos y ciudadanas, así como partidos políticos, a fin de combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, mediante la cual confirmó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso de Sinaloa; ámbito territorial y cargo electivo, de la competencia y jurisdicción de esta Sala Regional.

 

5. ACUMULACIÓN

 

De la lectura integral de las demandas, se advierte que los institutos políticos y las ciudadanas y ciudadanos accionantes, controvierten la misma resolución, por lo que existe conexidad en la causa al haber identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado.

 

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley de Medios, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean resueltos de manera conjunta para facilitar su congruente, pronta y expedita resolución, resulta procedente la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-4059/2018, SG-JDC-4060/2018 y SG-JDC-4061/2018, así como de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-165/2018 y SG-JRC-166/2018, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-4049/2018, por ser este el más antiguo.

 

Por lo anterior, deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

Requisitos generales de procedencia de las demandas.

 

En los juicios en estudio, se encuentran satisfechos los requisitos indicados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 2, 86 y 88, de la Ley de Medios, como se advierte enseguida.

 

6.1. Forma. Los escritos reúnen los requerimientos generales ya que se hace constar el nombre del accionante; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de los partidos, las ciudadanas y los ciudadanos les causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, se consigna la firma autógrafa, y se ofrecen pruebas (con independencia de que las mismas se hubieran o no admitido).

 

6.2. Oportunidad. De igual manera, fueron promovidos en forma oportuna, pues de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia controvertida fue notificada a cada uno de los accionantes el siete de septiembre,[11] de manera que si las demandas se interpusieron el once siguiente, se encuentran dentro de los cuatro días que señala la ley adjetiva en la materia.

 

6.3. Legitimación y personería. Es de señalarse que se tiene por acreditada la legitimación de los accionantes, al tratarse de partidos políticos, ciudadanos y ciudadanas; y las personas quienes suscriben los ocursos tienen reconocida la personería y carácter que ostentan,[12] por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados respectivos.

 

6.4. Interés jurídico. Los partidos políticos, ciudadanos y ciudadanas accionantes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes juicios, ya que la resolución combatida confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el consejo general del instituto electoral estatal, misma que aducen les causa una afectación a su esfera jurídica de derechos, como contendientes en la elección de legisladores en comento.[13]

 

En cuanto a los requisitos especiales de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como de los juicios de revisión constitucional, se tienen igualmente por colmados atento a lo siguiente:

 

6.5. Definitividad y firmeza. Se debe precisar que el acto controvertido reviste el carácter de definitivo y firme,[14] pues en la legislación local de Sinaloa, no se advierte la procedencia de un medio de defensa para combatir los actos dictados por el tribunal responsable.

 

Requisitos especiales de procedibilidad de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral.

 

6.6. Preceptos constitucionales vulnerados. En los escritos de demanda, se alega la violación a los artículos 1°, 4°, 6°, 7°, 16, 17, 35, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Norma Rectora, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[15]

 

6.7. Violación determinante. Se colma este requisito, pues los agravios se encaminan a revocar la resolución reclamada, y así realizar una nueva asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional.[16]

 

6.8. Reparación material y jurídica. También se encuentran colmados, toda vez que la legislatura de Sinaloa se instalará a partir del uno de octubre del año de la elección[17] por tanto, en caso de acogerse las pretensiones de los accionantes, la reparación en estudio sería posible y oportuna.[18]

 

7. ESCRITOS DE COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

 

En los presentes juicios se reconoce a los partidos políticos y al ciudadano, el carácter de terceros interesados con que comparecen, conforme lo establece el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios en los términos siguientes:

 

7.1. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal responsable, en ellos consta el nombre del candidato, así como la denominación del partido político, nombre y firma autógrafa de la persona que se ostenta como su representante; el domicilio para recibir notificaciones, y las pruebas en su caso ofrecidas.

 

7.2. Oportunidad. De igual manera, los ocursos se encuentran interpuestos dentro del plazo de setenta y dos horas, como se advierte a continuación:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN

PLAZO DE PUBLICITACIÓN

INTERPOSICIÓN DE ESCRITO DE COMPARECENCIA

SG-JDC-4049/2018

Desde las diez horas del trece de septiembre a las diez horas del dieciséis de septiembre

MORENA

Once horas con treinta y dos minutos del catorce de septiembre

Partido Acción Nacional

Dieciséis horas con cuatro minutos del quince de septiembre

Jorge Iván Villalobos Seañez

Catorce de septiembre

SG-JDC-4059/2018

Desde las nueve horas con treinta y cuatro minutos del doce de septiembre hasta las nueve horas con treinta y cuatro minutos del quince de septiembre

MORENA

Once horas con cuarenta minutos del catorce de septiembre

SG-JDC-4060/2018

Desde las nueve horas con treinta y cinco minutos del doce de septiembre hasta las nueve horas con treinta y cinco minutos del quince de septiembre

Once horas con treinta minutos del catorce de septiembre

SG-JDC-4061/2018

Desde las nueve horas con treinta y ocho minutos del doce de septiembre hasta las nueve horas con treinta y ocho minutos del quince de septiembre

Once horas con treinta y seis minutos del catorce de septiembre

SG-JRC-165/2018

Desde las nueve horas con treinta minutos del doce de septiembre hasta las nueve horas con treinta minutos del quince de septiembre

Once horas con treinta y cuatro minutos del catorce de septiembre

SG-JRC-166/2018

Desde las nueve horas con treinta y dos minutos del doce de septiembre hasta las nueve horas con treinta y dos minutos del quince de septiembre

Once horas con treinta y ocho minutos del catorce de septiembre

 

 

7.3. Interés jurídico y pretensiones concretas. Los partidos políticos y el ciudadano precisan la razón de su interés jurídico, para desestimar las pretensiones de los accionantes (a la luz de sus agravios) y que pueda confirmarse lo ahí controvertido, de los juicios en los que comparecieron.

 

7.4. Personería y personalidad. Está acreditada la personería de los terceros interesados, como representantes propietarios de los partidos políticos,[19] así como la personalidad en la calidad de candidato del ciudadano compareciente.

 

7.5. Procedibilidad.

 

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de los juicios de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de revisión constitucional electoral que se resuelven, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por los accionantes.

 

Asimismo, al estar colmados los requisitos legales para su comparecencia, se les reconoce el carácter de terceros interesados a quienes comparecieron a los presentes juicios.

 

8. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formulan los accionantes, señalándose a continuación, y a partir de la lectura integral de los escritos de demanda, una síntesis de tales motivos de disenso y por los que a juicio de los impetrantes debe revocarse la resolución impugnada.

 

ACCIONANTE

AGRAVIO(S)

Vanessa Sánchez Vizcarra

A) Inobservancia a los principios de igualdad de género y de integración paritaria de los órganos legislativos.

 

B) Reajuste paritario a partir de la segunda fórmula asignada al Partido Acción Nacional.

 

C) Que la fórmula de asignación fue desarrollada de forma incorrecta, pues el Partido Acción Nacional se encuentra sub representado en 6.49%, MORENA en un 0.99% y el Partido Revolucionario Institucional en un 5.07%, por lo que la asignación por compensación debe iniciar con el primero de los institutos en comento, de forma que a dicho partido le corresponden tres y no solo dos curules.

Mario Imaz López

D) Indebida asignación de una diputación de representación proporcional al Partido del Trabajo, que si bien luego se le retira por estar sobre representado, ello impacta en los resultados de la asignación.

 

E) Distorsión en la representación, y cociente natural porque se divide entre once diputaciones en lugar de doce; asimismo, el desarrollo de la fórmula es incorrecto porque no realiza una depuración de los votos que se van utilizando en cada etapa, además de que existe una indebida aplicación del valor de asignación y cociente ajustados, máxime que al no desarrollarse la fórmula como se señaló en la demanda primigenia, se le asignó una diputación a MORENA, lo que privó al Partido Sinaloense de una curul por resto mayor.

Gomer Monarrez Lara

F) Variación de la litis planteada, incongruencia externa, y falta de exhaustividad, pues no se controvirtió que la coalición Juntos Haremos Historia debía considerarse como unidad, como tampoco se atacó el convenio de coalición de  Juntos Haremos Historia, ni la militancia de los candidatos por esta registrados, sino el fraude a la ley cometido por MORENA, del que no hubo pronunciamiento.

Partido Revolucionario Institucional

Partido del Trabajo

G)_Indebida consideración de la coalición Juntos Haremos Historia como una unidad para efectos de asignación y estudio de los límites de sub y sobre representación.

 

H) Ilegal despojo de la diputación a que tiene derecho el Partido del Trabajo por superar el umbral legal establecido.

I) Falta de exhaustividad por no analizar el fraude a la ley cometido por MORENA.

Iliana Quintero León

J) Falta de exhaustividad, indebida fundamentación, motivación y valoración de pruebas, al no considerar el origen partidista de los candidatos de la coalición Juntos Haremos Historia.

 

K) Variación de la litis pues no se controvirtió el convenio de la coalición Juntos Haremos Historia, ni el registro de candidaturas, sino el impacto que se produce por contabilizar para el Partido del Trabajo candidatos no militantes de este.

 

Para el análisis respectivo, se procederá en primer orden, al estudio individual de los agravios identificados como C) y G), ulteriormente, se abordarán los agravios K) y J), así como F) e I), pues de prosperar alguno de ellos, traería consigo la modificación en el desarrollo del procedimiento y fórmula de asignación, es decir, dejaría sin efectos la realizada por el consejo general del organismo público local electoral de Sinaloa y confirmada por el tribunal responsable.

 

Posteriormente, se continuará con el estudio conjunto de los agravios D) y E) pues de resultar eficaces, implicarían un replanteamiento sobre los parámetros de análisis a los límites de sobre y subrepresentación de las fuerzas contendientes.

 

Enseguida, se proseguirá con el estudio del agravio H), y una vez determinada la asignación correspondiente, se realizará el análisis de los agravios A) y B), relativos a la asignación de diputaciones en observancia al marco normativo en cuestión de género.

 

9. ESTUDIO DE FONDO

 

9.1. Agravio C) Indebido desarrollo de la fórmula de asignación ante la sub representación de diversos partidos

 

El agravio deviene inoperante pues se trata de una reproducción de lo hecho valer ante la instancia primigenia como se evidencia enseguida:

 

DEMANDA JUICIO CIUDADANO LOCAL

DEMANDA JUICIO CIUDADANO FEDERAL

SG-JDC-4049/2018

 

Además de esta situación atentatoria al principio Constitucional de paridad en la conformación de los órganos del Estado, acentúa la sub representación del Partido Acción Nacional que de esa manera éste partido queda sub representado en 6.49 % mientras que MORENA, que recibe ésta última diputación queda sub representado en 0.99 %.

 

En estos términos, la responsable atenta contra el principio de legalidad al aplicar de forma equívoca la fórmula contenida en el artículo 28, pues omite iniciar la asignación de curules por el principio de representación proporcional con los partidos que en ese momento presenten una mayor sub representación, como lo es el Partido Acción Nacional, debiendo haber realizado lo siguiente:

 

a)Se asignará una diputación de RP a cada PP que haya obtenido el porcentaje mínimo [3%]

 

Por ende, se calcula dicho porcentaje:

 

Se establece que, de la Votación emitida, se le restan los votos nulos, los votos emitidos a favor de candidatos No registrados y los votos de los candidatos independientes y así se obtiene la Votación Estatal Emitida.

 

INDEPENDIENTE

NO REGISTRADO

NULO

TOTAL A RESTAR

VOTACIÓN EMITIDA

A RESTAR

VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA

3%

8,919

1,228

45,111

55,252

1,302,187

55,252

1,246,935

37,408.05

0.68%

0.09%

3,46%

 

 

 

 

 

 

El 3% es de 37,408 votos.

 

Por tanto, solo el PAN, PRI, PT, PAS y MORENA cuentan con derecho a recibir la Diputación de representación proporcional correspondiente a la asignación realizada por el 3% de la votación, descontando por tanto 5 a las Diputaciones que serían asignadas. Realizado el proceso anterior, resulta evidente que de las 16 plurinominales por asignar, el número faltante es de 11 asignaciones.

En estos términos, dicha normatividad establece, en el artículo 28, que una vez que se asignen las curules correspondientes al porcentaje mínimo (3%), se debe tomar en consideración la Votación Efectiva, definida en el artículo 27. [Votación obtenida por los partidos políticos que tienen más del 3% de la votación]

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PT

PAS

MORENA

VOTACIÓN EFECTIVA TOTAL

Total de votos

143,339

312,530

46,449

86,233

511,020

 

3%

37,408.05

37408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

275,221.95

9,040.95

48,824.95

473,511.95

912,631

 

Posteriormente, es necesario obtener el Valor de Asignación, mismo que resulta de dividir la Votación Efectiva Total, entre el número de Diputaciones por repartir.

 

Votación Efectiva Total

Valor de Asignación

 

11

912,631

82,966.43

 

Obtenido el factor anterior, resulta necesario calcular el coeficiente natural de cada partido político mediante la división de la votación efectiva, entre el valor de asignación:

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PT

PAS

MORENA

Votación Efectiva Total

Valor de la Asignación

Total de votos

143,339

312,630

46,449

86,233

511,020

 

11

3%

37,408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

275,221.95

9,040.95

48,824.95

473,611.95

912,631

82,966.43

Coeficiente Natural

1.27679289

3.3172687

0.1089712

0.5884904

5.7084768

 

 

 

 

Realizada la operación anterior, se obtiene la siguiente asignación por cociente natural:

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PT

PAS

MORENA

Votación Efectiva Total

Valor de la Asignación

Total de votos

143,339

312,630

46,449

86,233

511,020

 

11

3%

37,408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

275,221.95

9,040.95

48,824.95

473,611.95

912,631

82,966.43

Coeficiente Natural

1.27679289

3.3172687

0.1089712

0.5884904

5.7084768

 

 

Asignación

1

3

0

0

5

 

 

 

Resultando una asignación de 9 Diputaciones por dicho principio en el tenor siguiente:

 

i)PAN: 1,

j)PRI: 3;

k)MORENA: 5.

l)

 

Procediendo, en términos del artículo 28, a realizar la verificación de la sobre o sub representación, obteniéndose los siguientes elementos, de los que se desprende que los Partidos Encuentro Social y Partido del Trabajo se encuentran en el supuesto de sobre representación:

 

 

Mayoría Relativa

3%

Coeficiente Natural

Porcentaje en

Porcentaje de

Sub o sobre representación

PAN

0

1

1

5.00%

11.495%

6.495%

 

PRI

3

1

3

17.50%

25.072%

7.572%

 

PRD

1

0

0

2.50%

2.224%

0.276%

 

PT

5

1

0

15.00%

3.725%

-11.275%

Sobre

VERDE

0

0

0

0.00%

2.184%

2.184%

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

0

0

0

0.00%

2.031%

2.031%

 

NUEVA ALIANZA

0

0

0

0.00%

2.076%

2.076%

 

PAS

1

1

0

5.00%

6.916%

1.916%

 

MORENA

9

1

5

37.50%

40.982%

3.482%

 

ENCUENTRO SOCIAL

5

0

0

12.50%

1.741%

-10.759%

Sobre

PARTIDO INDEPENDIENTE

0

0

0

0.00%

1.553%

1.553%

 

 

En lo correspondiente a Encuentro Social, la sobre representación deviene de los triunfos de mayoría, sin que en la estricta aplicación de la fórmula, sin considerar los agravios que al respecto son vertidos en este medio de impugnación; mientras que en lo correspondiente al Partido  del Trabajo, toda vez que en la asignación de la Diputación correspondiente al 3% le fue asignada una curul, lo correspondiente es retirarla a efecto de procurar que dicho instituto político se mantenga en los términos legalmente admisibles.

 

Realizada la verificación y el ajuste causado por la sobre representación derivada de la asignación al Partido del Trabajo, considerando que aún existen 3 asignaciones por realizar, lo correspondiente es obtener nuevamente el cociente natural de la fórmula, eliminando de la fórmula la votación de ese instituto político, quedando de la siguiente manera:

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PAS

MORENA

Votación Efectiva Total

Valor de Asignación

Total de Votos

143,339

312,630

86,233

511,020

 

3

3%

37,408.05

 

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

 

 

275,221.95

48,824.95

473,611.95

903,590

301,196.60

Coeficiente Natural

0.35170035

0.9137618

0.1621033

1.5724346

 

 

 

Realizando nuevamente las asignaciones mediante la aplicación del cociente natural:

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PAS

MORENA

Votación Efectiva Total

Valor de Asignación

Total de Votos

143,339

312,630

86,233

511,020

 

3

3%

37,408.05

 

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

 

 

275,221.95

48,824.95

473,611.95

903,590

301,196.60

Coeficiente Natural

0.35170035

0.9137618

0.1621033

1.5724346

 

Asignación

0

0

0

1

 

Realizado lo anterior, se procede a realizar nuevamente la operación de verificación a la sobre y sub representación con dicho instituto político:

 

MORENA

9

1

6

40.00%

40.982%

0.982%

 

Verificado, se corrobora que de las 16 curules de representación proporcional por asignar, aún restan 2; por tanto, en términos de lo establecido en el artículo 28, se procede a la asignación por resto mayor, misma que se obtiene, restando a la votación total del partido, menos el valor de asignación.

 

 

Votación.

Valor de Asignación

Resto Mayor

PAN

143,339

0

143,339

PRI

312,630

0

312,630

PAS

86,233

0

86,233

MORENA

511,020

301,196.60

209,823

 

En dicha asignación, atendiendo al contenido del artículo 28, numeral 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, se inicia la asignación con el Partido que se encuentre en condiciones de sub representación:

 

 

Mayoría Relativa

3%

Coeficiente Natural

Porcentaje en el Congreso

Porcentaje de Votación

Sub o sobre representación

 

PAN

0

1

1

5.00%

11.495%

6.495%

 

PRI

3

1

3

17.50%

25.072%

7.572%

Subrepresentado

PRD

1

0

0

2.50%

2.224%

-0.276%

Subrepresentado

PT

5

1

0

15.00%

3.725%

-11.275%

 

VERDE

0

0

0

0.00%

2.184%

2.184%

 

MC

0

0

0

0.00%

2.031%

2.031%

 

NUEVA ALIANZA

0

0

0

0.00%

2.076%

2.076%

 

PAS

1

1

0

5.00%

6.916%

1.916%

 

MORENA

9

1

6

40.00%

40.982%

0.982%

 

ENCUENTRO SOCIAL

5

0

0

12.50%

1.741%

-10.759%

 

PARTIDO INDEPENDIENTE

0

0

0

0.00%

1.553%

1.553%

 

 

Siendo estos los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, el primero con 6.49% y el segundo con 5.07%, por tanto, la repartición deberá quedar como sigue:

 

 

Mayoría Relativa

3%

Coeficiente Natural

Porcentaje en el Congreso

Porcentaje en el Congreso

Porcentaje de Votación

Sub o sobre representación

PAN

0

1

1

1

7.50%

11.495%

3.995%

PRI

3

1

3

1

20.00%

25.072%

5.072%

PRD

1

0

0

0

2.50%

2.224%

-0.276%

PT

5

1

0

0

15.00%

3.725%

-11.275%

VERDE

0

0

0

0

0.00%

2.184%

2.184%

MC

0

0

0

0

0.00%

2.031%

2.031%

PANAL

0

0

0

0

0.00%

2.076%

2.076%

PAS

1

1

0

0

5.00%

6.916%

1.916%

MORENA

9

1

6

0

40.00%

40.982%

0.982%

ENCUENTRO SOCIAL

5

0

0

0

12.50%

1.741%

-10.759%

PARTIDO INDEPENDIENTE

0

0

0

0

0.00%

1.553%

1.553%

 

Comprobando lo anterior que, la aplicación correcta de la fórmula establecida en el artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, otorga al Partido Acción Nacional 3 curules en la asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, correspondiendo por tanto a la suscrita la asignación que de la que de forma ilegal me priva el Instituto Electoral Local, vulnerando mi derecho a ser votada.

 

Además de esta situación atentatoria al principio Constitucional de paridad en la conformación de los órganos del Estado, acentúa la sub representación del Partido Acción Nacional que de esa manera éste partido queda sub representado en 6.49 % mientras que MORENA, que recibe ésta última diputación queda sub representado en 0.99 %.

 

En estos términos, la responsable en su sentencia[20] atenta contra el principio de legalidad al convalidar la aplicación de forma equívoca la fórmula contenida en el artículo 28, pues el Consejo general del Instituto Local omite iniciar la asignación de curules por el principio de representación proporcional con los partidos que en ese momento presenten una mayor sub representación, como lo es el Partido Acción Nacional, debiendo haber realizado lo siguiente:

 

a)Se asignará una diputación de RP a cada PP que haya obtenido el porcentaje mínimo [3%]

 

Por ende, se calcula dicho porcentaje:

 

Se establece que, de la Votación emitida, se le restan los votos nulos, los votos emitidos a favor de candidatos No registrados y los votos de los candidatos independientes y así se obtiene la Votación Estatal Emitida.

 

INDEPENDIENTE

NO REGISTRADO

NULO

TOTAL A RESTAR

VOTACIÓN EMITIDA

A RESTAR

VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA

3%

8,919

1,228

45,111

55,252

1,302,187

55,252

1,246,935

37,408.05

0.68%

0.09%

3,46%

 

 

 

 

 

 

El 3% es de 37,408 votos.

 

Por tanto, solo el PAN, PRI, PT, PAS y MORENA cuentan con derecho a recibir la Diputación de representación proporcional correspondiente a la asignación realizada por el 3% de la votación, descontando por tanto 5 a las Diputaciones que serían asignadas. Realizado el proceso anterior, resulta evidente que de las 16 plurinominales por asignar, el número faltante es de 11 asignaciones.

En estos términos, dicha normatividad establece, en el artículo 28, que una vez que se asignen las curules correspondientes al porcentaje mínimo (3%), se debe tomar en consideración la Votación Efectiva, definida en el artículo 27. [Votación obtenida por los partidos políticos que tienen más del 3% de la votación]

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PT

PAS

MORENA

VOTACIÓN EFECTIVA TOTAL

Total de votos

143,339

312,530

46,449

86,233

511,020

 

3%

37,408.05

37408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

275,221.95

9,040.95

48,824.95

473,511.95

912,631

 

Posteriormente, es necesario obtener el Valor de Asignación, mismo que resulta de dividir la Votación Efectiva Total, entre el número de Diputaciones por repartir.

 

Votación Efectiva Total

Valor de Asignación

 

11

912,631

82,966.43

 

Obtenido el factor anterior, resulta necesario calcular el coeficiente natural de cada partido político mediante la división de la votación efectiva, entre el valor de asignación:

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PT

PAS

MORENA

Votación Efectiva Total

Valor de la Asignación

Total de votos

143,339

312,630

46,449

86,233

511,020

 

11

3%

37,408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

275,221.95

9,040.95

48,824.95

473,611.95

912,631

82,966.43

Coeficiente Natural

1.27679289

3.3172687

0.1089712

0.5884904

5.7084768

 

 

 

 

Realizada la operación anterior, se obtiene la siguiente asignación por cociente natural:

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PT

PAS

MORENA

Votación Efectiva Total

Valor de la Asignación

Total de votos

143,339

312,630

46,449

86,233

511,020

 

11

3%

37,408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

275,221.95

9,040.95

48,824.95

473,611.95

912,631

82,966.43

Coeficiente Natural

1.27679289

3.3172687

0.1089712

0.5884904

5.7084768

 

 

Asignación

1

3

0

0

5

 

 

 

Resultando una asignación de 9 Diputaciones por dicho principio en el tenor siguiente:

 

i)PAN: 1,

j)PRI: 3;

k)MORENA: 5.

l)

 

Procediendo, en términos del artículo 28, a realizar la verificación de la sobre o sub representación, obteniéndose los siguientes elementos, de los que se desprende que los Partidos Encuentro Social y Partido del Trabajo se encuentran en el supuesto de sobre representación:

 

 

Mayoría Relativa

3%

Coeficiente Natural

Porcentaje en

Porcentaje de

Sub o sobre representación

PAN

0

1

1

5.00%

11.495%

6.495%

 

PRI

3

1

3

17.50%

25.072%

7.572%

 

PRD

1

0

0

2.50%

2.224%

0.276%

 

PT

5

1

0

15.00%

3.725%

-11.275%

Sobre

VERDE

0

0

0

0.00%

2.184%

2.184%

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

0

0

0

0.00%

2.031%

2.031%

 

NUEVA ALIANZA

0

0

0

0.00%

2.076%

2.076%

 

PAS

1

1

0

5.00%

6.916%

1.916%

 

MORENA

9

1

5

37.50%

40.982%

3.482%

 

ENCUENTRO SOCIAL

5

0

0

12.50%

1.741%

-10.759%

Sobre

PARTIDO INDEPENDIENTE

0

0

0

0.00%

1.553%

1.553%

 

 

En lo correspondiente a Encuentro Social, la sobre representación deviene de los triunfos de mayoría, sin que en la estricta aplicación de la fórmula, sin considerar los agravios que al respecto son vertidos en este medio de impugnación; mientras que en lo correspondiente al Partido  del Trabajo, toda vez que en la asignación de la Diputación correspondiente al 3% le fue asignada una curul, lo correspondiente es retirarla a efecto de procurar que dicho instituto político se mantenga en los términos legalmente admisibles.

 

Realizada la verificación y el ajuste causado por la sobre representación derivada de la asignación al Partido del Trabajo, considerando que aún existen 3 asignaciones por realizar, lo correspondiente es obtener nuevamente el cociente natural de la fórmula, eliminando de la fórmula la votación de ese instituto político, quedando de la siguiente manera:

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PAS

MORENA

Votación Efectiva Total

Valor de Asignación

Total de Votos

143,339

312,630

86,233

511,020

 

3

3%

37,408.05

 

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

 

 

275,221.95

48,824.95

473,611.95

903,590

301,196.60

Coeficiente Natural

0.35170035

0.9137618

0.1621033

1.5724346

 

 

 

Realizando nuevamente las asignaciones mediante la aplicación del cociente natural:

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PAS

MORENA

Votación Efectiva Total

Valor de Asignación

Total de Votos

143,339

312,630

86,233

511,020

 

3

3%

37,408.05

 

37,408.05

37,408.05

37,408.05

Votación Efectiva por PP

105,930.95

 

 

275,221.95

48,824.95

473,611.95

903,590

301,196.60

Coeficiente Natural

0.35170035

0.9137618

0.1621033

1.5724346

 

Asignación

0

0

0

1

 

Realizado lo anterior, se procede a realizar nuevamente la operación de verificación a la sobre y sub representación con dicho instituto político:

 

MORENA

9

1

6

40.00%

40.982%

0.982%

 

Verificado, se corrobora que de las 16 curules de representación proporcional por asignar, aún restan 2; por tanto, en términos de lo establecido en el artículo 28, se procede a la asignación por resto mayor, misma que se obtiene, restando a la votación total del partido, menos el valor de asignación.

 

 

Votación.

Valor de Asignación

Resto Mayor

PAN

143,339

0

143,339

PRI

312,630

0

312,630

PAS

86,233

0

86,233

MORENA

511,020

301,196.60

209,823

 

En dicha asignación, atendiendo al contenido del artículo 28, numeral 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, se inicia la asignación con el Partido que se encuentre en condiciones de sub representación:

 

 

Mayoría Relativa

3%

Coeficiente Natural

Porcentaje en el Congreso

Porcentaje de Votación

Sub o sobre representación

 

PAN

0

1

1

5.00%

11.495%

6.495%

 

PRI

3

1

3

17.50%

25.072%

7.572%

Subrepresentado

PRD

1

0

0

2.50%

2.224%

-0.276%

Subrepresentado

PT

5

1

0

15.00%

3.725%

-11.275%

 

VERDE

0

0

0

0.00%

2.184%

2.184%

 

MC

0

0

0

0.00%

2.031%

2.031%

 

NUEVA ALIANZA

0

0

0

0.00%

2.076%

2.076%

 

PAS

1

1

0

5.00%

6.916%

1.916%

 

MORENA

9

1

6

40.00%

40.982%

0.982%

 

ENCUENTRO SOCIAL

5

0

0

12.50%

1.741%

-10.759%

 

PARTIDO INDEPENDIENTE

0

0

0

0.00%

1.553%

1.553%

 

 

Siendo estos los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, el primero con 6.49% y el segundo con 5.07%, por tanto, la repartición deberá quedar como sigue:

 

 

Mayoría Relativa

3%

Coeficiente Natural

Porcentaje en el Congreso

Porcentaje en el Congreso

Porcentaje de Votación

Sub o sobre representación

PAN

0

1

1

1

7.50%

11.495%

3.995%

PRI

3

1

3

1

20.00%

25.072%

5.072%

PRD

1

0

0

0

2.50%

2.224%

-0.276%

PT

5

1

0

0

15.00%

3.725%

-11.275%

VERDE

0

0

0

0

0.00%

2.184%

2.184%

MC

0

0

0

0

0.00%

2.031%

2.031%

PANAL

0

0

0

0

0.00%

2.076%

2.076%

PAS

1

1

0

0

5.00%

6.916%

1.916%

MORENA

9

1

6

0

40.00%

40.982%

0.982%

ENCUENTRO SOCIAL

5

0

0

0

12.50%

1.741%

-10.759%

PARTIDO INDEPENDIENTE

0

0

0

0

0.00%

1.553%

1.553%

 

Comprobando lo anterior que, la aplicación correcta de la fórmula establecida en el artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, otorga al Partido Acción Nacional 3 curules en la asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, correspondiendo por tanto a la suscrita la asignación que de la que de forma ilegal me priva el Instituto Electoral Local, vulnerando mi derecho a ser votada.

 

De lo anterior se tiene que al resultar idénticos tales motivos de disenso, se deja de combatir los razonamientos expuestos por el tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada y por los que sostuvo, que el desarrollo de la fórmula de asignación de diputación por el principio de representación proporcional realizado por el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa era correcto, de modo que estos siguen rigiendo el sentido de tal fallo.[21]

 

9.2. Agravio G), La Coalición Juntos Haremos Historia como unidad para efectos de asignación

 

Señalan tanto el Partido del Trabajo como la ciudadana Iliana Quintero León, que la responsable para revocar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en Sinaloa, consideró -al amparo indebido de la tesis XXIII/2007 de este Tribunal- a la Coalición Juntos Haremos Historia como una unidad, es decir, como si se tratara de un solo instituto político, con lo que vulneró la normativa aplicable, de la que se desprende que tanto la asignación de diputaciones por dicho principio como el análisis a los límites de sub y sobre representación, se realizará por partidos políticos en lo individual y no por coaliciones.

 

El agravio deviene inoperante pues parte de la premisa falsa de que el tribunal responsable revocó la distribución de diputados por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad administrativa electoral de la entidad, no obstante, como se advierte de la sentencia impugnada, específicamente del punto 11.2, el órgano jurisdiccional local confirmó la asignación en comento, entre otras cuestiones, precisamente por haber desarrollado la asignación correspondiente a partir de la votación y representación obtenidas por cada uno de los partidos políticos contendientes, esto es, de manera individual y no como una unidad, en los casos de aquellos que integraron alguna coalición, de ahí que, ante el error del  que parte el motivo de reproche en estudio no puedan prosperar las alegaciones de los enjuiciables al respecto.

 

9.3. Agravios K) y J), F) e I), Variación de la litis, incongruencia externa, falta de exhaustividad, indebida fundamentación, motivación y valoración de pruebas

 

En primer orden, se tiene que Iliana Quintero León refiere -agravios K) y J)- que tres de los cinco distritos de mayoría considerados por el origen de los candidatos para el Partido del Trabajo, en realidad debían sumarse a MORENA, para efectos del análisis de sobre representación, en razón que tales candidatos tenían una militancia activa en este último instituto político, por lo que debió aplicarse la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica.

 

Asimismo, dicha ciudadana se duele de que el tribunal responsable haya considerado que en su demanda primigenia, estaba controvirtiendo el convenio y/o el registro de candidaturas de la coalición Juntos Haremos Historia, pues no fueron esos los actos impugnados en aquella instancia, sino el impacto que tenían en la asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que al resultar ganadores candidatos no militantes del Partido del Trabajo, ello inhibió su derecho a acceder a una diputación por el principio en comento.

 

Señala a su vez, que el tribunal local determinó que los candidatos pueden ser postulados por un partido político distinto, y que por tanto, eran de computarse cinco candidatos de mayoría para el Partido del Trabajo, con lo que dejó de realizar un estudio pormenorizado y exhaustivo tanto de los planteamientos y precedentes invocados, como de las pruebas que ofertó, pese a que estas últimas eran documentales públicas con las que se acreditaba de manera fehaciente la militancia activa de tales candidatos electos en MORENA.

 

Tales motivos de reproche resultan infundados pues contrario a lo que señala la ciudadana enjuiciable, sus reproches sí se enfocan a demostrar una supuesta simulación y fraude a la ley en el convenio de la coalición Juntos Haremos Historia, suscrito por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, ante la presunta indebida postulación de candidatos ajenos al primero de los institutos.

 

Se afirma lo anterior, pues aun cuando la incoante afirma que no se encuentra controvirtiendo el convenio en cita ni el registro de candidatos, sino su impacto en la asignación de diputaciones, lo cierto es que al sostener que el tribunal responsable debió considerar el origen y militancia activa y real de los candidatos postulados por la coalición referida, evidentemente pretende so pretexto de la asignación de diputación por el principio de representación proporcional, cuestionar la distribución de candidaturas de mayoría relativa realizada mediante el convenio de la Coalición Juntos Haremos Historia.

 

No obstante, como militante del Partido del Trabajo, integrante de la coalición en comento, se encontró en posibilidad de cuestionar en el momento oportuno, la forma de celebración y aprobación del convenio de referencia, pues al amparo de su militancia, cuenta con interés para controvertir los actos de su partido[22] según se desprende de los artículos 40, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos, 15, incisos a), b), k) y n), 16, incisos c), g) y s), 53, 54, 55 Bis y 55 Bis 3, fracción I, inciso a), del Estatuto del Partido del Trabajo, situación que en la especie, no aconteció.

 

Lo anterior, aun cuando el veintitrés de enero pasado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, aprobó mediante acuerdo IEES/CG008/18,[23] la solicitud de registro del convenio de coalición parcial para postular veintidós fórmulas de candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa, así como candidaturas integrantes de ayuntamientos en dieciséis de los dieciocho municipios del Estado de Sinaloa, por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para contender en el proceso electoral local 2017-2018.

 

Convenio cuya publicación se realizó además en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa, el veintiséis de enero siguiente[24] -en cumplimiento del punto SÉPTIMO del propio acuerdo IEES/CG008/18-, de donde se desprende la distribución completa de las candidaturas para cada partido político coaligado.

 

De ahí que, desde su publicación en el periódico oficial, tal convenio fue de conocimiento general,[25] de modo que, toda vez que la actora fue candidata a diputada por el principio de representación proporcional en dicha entidad federativa por el Partido del Trabajo, se presume la sujeción al régimen de observancia general de la publicación oficial,[26] por lo cual estuvo en aptitud de conocer el origen y adscripción partidista que se convino para los candidatos a diputados de mayoría relativa, como se advierte a continuación:

 

 

Asimismo, se tiene que mediante acuerdo IEES/CG040/18,[27] del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa dictado el diecinueve de abril del año en curso, se aprobó el registro de candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa, presentadas por la Coalición Juntos Haremos Historia, en el proceso electoral local 2017-2018, lo que fue hecho del conocimiento público el veinticinco de abril pasado, a través del Periódico Oficial El Estado de Sinaloa,[28] y del que es posible desprender el nombre de las y los candidatos participantes, así como de acuerdo al convenio de coalición, el partido postulante de su candidatura y su adscripción en caso de obtener el triunfo, como se advierte enseguida:

 

 

 

De ahí que se insiste, la ciudadana actora estuvo en aptitud jurídica de inconformarse del origen y adscripción fijada para los candidatos de su partido atendiendo al conocimiento del nombre de las y los candidatos postulados por los partidos políticos integrantes de la Coalición Juntos Haremos Historia -por lo menos desde su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa el veinticinco de abril pasado-, no obstante, esto no sucedió, por lo que ello se tuvo por consentido tácitamente, al no haberse interpuesto por su parte medio de impugnación alguno en su contra, dentro del plazo señalado por la ley.

 

En esa tesitura, el análisis de sub y sobre representación para la asignación de diputación de representación proporcional, no implica, ni aun al amparo de las finalidades del principio de representación proporcional -reflejar la representación de cada fuerza política en la integración del órgano y alcanzar el pluralismo político- una nueva oportunidad para cuestionar o realizar un escrutinio sobre el origen o adscripción de las candidatas y los candidatos registrados por la Coalición Juntos Haremos Historia -pese a las pruebas que se oferten o se solicite recabar al respecto-, pues para entonces, tales cuestiones se encontraban ya aprobadas y sancionadas en cuanto a su constitucionalidad y legalidad por el Consejo General del Instituto Electoral Sinaloense.

 

Conforme a ello, y tomando en consideración el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, es dable establecer que lo aquí reclamado es en todo caso -y contrario a lo que afirma la accionante-, constitutivo de hechos relativos a actos no combatidos oportunamente y, en consecuencia, consumados de modo irreparable, debido a que ya surtieron sus efectos y consecuencias; por lo que, física y jurídicamente, no es posible restituirlos al estado en que estaban antes de la violación alegada, pues aun cuando le asistiera la razón a la accionante -sobre lo cual no se prejuzga-, no se podrían retrotraer sus efectos.

 

Ello es así, en razón de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, con motivo del desarrollo de un procedimiento electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se emiten; [29] lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que participan en esa elección.[30]

 

Finalmente, en cuanto a que el tribunal responsable dejó de pronunciarse respecto al precedente ST-JRC-213/2015 que en aquella instancia invocó, así como que dejó de considerar los votos particulares de la Consejera Pamela San Martín y el Magistrado Reyes Rodríguez en el SUP-RAP-360/2018, tales alegaciones devienen inoperantes.

 

Esto, pues el criterio que se sostuvo en lo que interesa en el precedente invocado, relativo a que los partidos coaligados tienen la obligación de señalar en el convenio respectivo que de obtener el triunfo este se contabilizará para el partido en el que el candidato milita, fue objeto de una contradicción de criterios -como se señala en el expediente en comento-[31] de la que derivó la jurisprudencia 29/2015[32] de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.

 

En ese sentido, si bien la promovente afirma que la permisión en torno a postular candidatos ajenos, no implica que de resultar estos electos, sus triunfos deban ser computados al instituto que los siglo, lo cierto es que tal aseveración, se encamina igualmente a controvertir la distribución que los institutos políticos coaligados pactaron en el convenio respectivo, lo que se insiste, no fue objeto de controversia en su debida oportunidad, de forma que no es susceptible de análisis o escrutinio en este momento, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

Del mismo modo, es de resaltar que los votos particulares que refiere, por su propia naturaleza, no resultan vinculatorios ni obligatorios para los tribunales electorales locales como el responsable, pues se trata tan solo, de la postura disidente de alguno de los integrantes de un órgano colegiado en materia electoral y no de la decisión definitoria adoptada por la mayoría en una controversia.

 

En esa tesitura, resulta inoperante el agravio F) hecho valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional, así como por Gomer Monarrez Lara, pues aun de asistirles razón en cuanto a la incongruencia interna de la resolución impugnada -por estudiar si la coalición debía considerarse como una unidad, agravio que no fue planteado-, lo cierto es que el resto de sus alegaciones -falta de exhaustividad por omitir pronunciarse sobre el fraude a la ley cometido por MORENA- no son de prosperar pues se hacen descansar en un planteamiento que ya fue desestimado,[33] al caso, la oportunidad para cuestionar el origen o adscripción de las y los candidatos registrados por la Coalición Juntos Haremos Historia.

 

En la especie, se tiene que los accionantes se duelen de que el tribunal responsable consideró indebidamente como agravio que en la asignación de diputados de representación proporcional se debe tomar la votación de la coalición como una unidad y no en lo individual respecto de cada instituto político coaligado, y que por ello dejó de pronunciarse en torno al fraude a la ley cometido a su juicio por MORENA respecto a que diversos candidatos emanaron de un proceso interno de dicho partido e ilegalmente se consideraron asignados al Partido del Trabajo y Encuentro Social.

 

No obstante, como se razonó con antelación, la asignación de diputación de representación proporcional, no implica una nueva oportunidad para cuestionar o realizar un escrutinio sobre el origen o adscripción de las y los candidatos registrados por la Coalición Juntos Haremos Historia, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral,[34] so pretexto de un presunto fraude por MORENA para efectos de la asignación de diputaciones; de ahí la inoperancia planteada.

 

Misma suerte corren, los argumentos esgrimidos por los enjuiciables en vía de agravio, y que derivan del voto particular de uno de los Magistrados integrantes del tribunal responsable, pues los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, de manera que acceder a la solicitud de los actores con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.[35]

 

Asimismo, resulta inoperante el agravio I) expuesto por el Partido del Trabajo, pues del análisis de su demanda primigenia ante el tribunal responsable, se advierte que este no hizo valer motivo de queja alguno en torno a la omisión de analizar el fraude a la ley que se alega cometió MORENA, de modo que, el hecho de que el medio de impugnación local interpuesto por dicho instituto se haya acumulado a otros distintos, no genera en su favor, la adquisición procesal de las pretensiones de un diverso partido actor.

 

Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004 de rubro “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[36] conforme a la cual la acumulación de autos solo trae como consecuencia que la responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.

 

Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia.

 

9.4. Agravios D) y E), indebida asignación al Partido del Trabajo e indebida aplicación del valor de asignación y cociente ajustados

 

Del escrito de demanda hecho valer por el ciudadano Mario Imaz López, se advierte que este refiere como agravios ante esta Sala Regional, que la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional al Partido del Trabajo en la primera ronda es indebida, pues aun cuando dicha curul luego le fue restada por estar sobre representado, genera una distorsión en la votación para el desarrollo de la fórmula, como en el número de escaños restantes y que sirven de base para obtener el cociente natural.

 

Asimismo, señala que hubo una indebida aplicación del valor de asignación y cociente ajustados, por no descontarse los votos utilizados previamente, y con ello, se privó al Partido Sinaloense de una curul más por resto mayor y que corresponde al impetrante, pues al dejar de considerar que ningún instituto político contaba con votación suficiente para ser asignado en ese segmento, se debió realizar la asignación por resto mayor.

 

Tales motivos de reproche resultan inoperantes, pues del análisis tanto de la demanda interpuesta por el ciudadano actor ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa como de la sentencia combatida, se advierte que si bien este se dolió de que se hubiese tomado en cuenta al Partido del Trabajo y su votación en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cierto es que tal motivo de queja se enderezó sobre la base de que el citado instituto político no debía participar en dicha asignación por no haber postulado por sí mismo al menos diez candidatos por el principio en comento.

 

Al respecto, se tiene que el tribunal responsable determinó que el Partido del Trabajo sí cumplió con el requisito de participar en diez distritos uninominales, de modo que el resto de sus alegaciones -que no debía considerarse a dicho instituto ni su votación en la asignación correspondiente- se tornaron inoperantes, pues se hacían depender de una premisa mayor o principal que fue desestimada.

 

En esa tesitura, se tiene que los motivos de agravio esgrimidos ante esta Sala Regional resultan novedosos,[37] por encontrarse agregando elementos no aducidos ante la instancia local, para perfeccionar o mejorar el agravio primigenio, de manera que, en la medida en que no fueron planteados ante el tribunal responsable, este no estuvo en posibilidades de dar respuesta a ellos.

 

En ese sentido, toda vez que los agravios que expone ante esta Sala Regional no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia combatida - que el Partido del Trabajo sí cumplió con el requisito de participar en diez distritos uninominales y que por ende debía ser considerado en la asignación de mérito-, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo impugnado, resulta improcedente realizar un análisis de estos como de primera instancia, y en consecuencia, se tiene que no existe propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución impugnada.

 

9.5. Agravio H), Despojo de la diputación a que tiene derecho el Partido del Trabajo por superar el umbral legal establecido

 

Tanto la ciudadana Iliana Quintero León, como el Partido del Trabajo, refieren en esencia que el despojo de la diputación al Partido del Trabajo fue contrario a derecho, pues este tiene derecho a ella por superar el umbral legal establecido en la ley aplicable.

 

Dicho motivo de queja resulta inoperante, en virtud a que por lo que hace al Partido del Trabajo se trata de una reiteración del motivo de queja expuesto en la instancia primigenia, como se advierte a continuación:

 

DEMANDA

FEDERAL

SG-JRC-166/2018

DEMANDA MEDIO DE

IMPUGNACIÓN

LOCAL

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

Agravia al Partido del Trabajo, el hecho de que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el acuerdo recurrido, el Consejo General responsable haya incurrido en una omisión que altera el referido principio de proporcionalidad así como el valor del pluralismo político, al revocar y despojar en forma caprichosa y arbitraria en perjuicio de mi representada del derecho a la asignación de una diputación plurinominal en el Estado de Sinaloa que le corresponde al Partido del Trabajo.

 

 

Acuerdo que, en forma irregular, dictó el órgano estatal electoral Sinaloense, no obstante haber obtenido el partido político actor, más del 3 (tres) por ciento de la votación requerido al efecto.

 

Con lo cual, el órgano jurisdiccional subvierte, también, el principio de legalidad, aunado a su carencia de motivación y fundamentación, según se acreditará en el desarrollo del presente ocurso.

 

Ahora bien, la omisión múltiple a que me refiero líneas arriba, acontece porque el órgano jurisdiccional electoral, sin motivo ni fundamento válido:

 

Deja de asignar un diputado a los partidos políticos que obtuvieron más del tres por cierto de la votación total.

 

Al respecto, cito en el marco jurídico aplicable de la legislación local, para enseguida hacer una interpretación funcional y sistemática de las porciones normativas que interesan al presente medio de impugnación.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA

ARTICULO 24. (Se transcribe)..

 

Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, "TENDRÁ DERECHO A QUE SE LE ASIGNE   UN  DIPUTADO   DE  REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL".(se transcribe)…

 

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA.

 

Artículo 27.-(Se transcribe)

 

Artículo 28.-(Se transcribe)

 

Artículo 34.- (Se transcribe)

 

Pues bien, respecto de la asignación de diputaciones por el porcentaje mínimo prevista en los preceptos transcritos, la legislación estatal es clara en conferir cuando menos el derecho a una curul por el principio de representación proporcional por el umbral mínimo de votación, en los siguientes términos:

 

El artículo 24 de la constitución local, en su contenido, dispone dos bases esenciales de aplicabilidad de este derecho, mismas que la ley debe garantizar:

 

          Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y

 

          Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

 

Luego entonces, el mencionado derecho a una diputación por el tres por ciento de la votación respectiva, al haberlo establecido el constituyente y el legislador local Sinaloense, se le debía de asignar al Partido del Trabajo una Diputación por el principio de representación proporcional.

 

Al omitir el respeto, protección y al dejar de garantizar el derecho de los partidos políticos a la asignación directa por el umbral mínimo porcentual de la votación referida, la autoridad jurisdiccional responsable vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad. Con lo cual afecta, asimismo, el valor del pluralismo político en una sociedad democrática y desatiende el principio de soberanía popular, pues deja sin la debida representación a los electores de toda la circunscripción electoral que sufragaron por esta opción política.

 

Al respecto como lo señalado en párrafos anteriores la autoridad señalada como responsable debió de realizarse dela siguiente manera la asignación por el principio de representación proporcional en el estado de Sinaloa:

 

Una vez computadas las 24 actas de cómputos distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, arrojando como resultado el Cómputo Estatal de esa elección, conforme a lo siguiente:

 

(Se reproduce tabla)

 

Conforme a lo establecido a Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Sinaloa en el artículo 28. La asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:

 

l. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

 

a) Haber registrado candidatos a Diputaciones de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral; y ,

b) Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal emitida para Diputaciones electas por el principio de representación proporcional; y,

Los partidos que cumplieron con este supuesto:

 

PARTIDO

VOTOS

PORCENTAJE

PAN

143,329

11.5%

PRI

312,630

25.1%

PRD

27,735

2.2%

PT

46,451

3.7%

PVEM

27,238

2.2%

MC

25,330

2.0%

NA

25,881

2.1%

PAS

86,233

6.9%

MORE NA

511,120

41.0%

ES

21,714

1.7%

PAIS

19,368

1.6%

VOTACIÓN

ESTATAL

EMITIDA

1,247,029

100.0%

 

 

Conforme a lo establecido a Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Sinaloa en el artículo 28 fracción 11. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, atenderá el siguiente procedimiento:

 

a) Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.

 

PARTIDO

VOTOS

PORCENTAJE

DIPUTADOS

POR

PORCENTAJE

 MÍNIMO

PAN

143,329

11.5%

1

PRI

312,630

25.1%

1

PRD

27,735

2.2%

0

PT

46,451

3.7%

1

PRI

312,630

25.1%

1

PRD

27,735

2.2%

0

PT

46,451

3.7%

1

PVEM

27,238

2.2%

0

MC

25,330

2.0%

0

NA

25,881

2.1%

0

PAS

86,233

6.9%

1

MORENA

511,120

41.0%

1

ES

21,714

1.7%

0

VOTACIÓN ESTATAL

EMITIDA

1,247,029

100.0%

5

 

Cada punto porcentual es representa 12,470, el 3% de la Votación representa el 37,411.

 

PARTIDO

VOTOS

PORCENTAJE

DIPUTADOS

POR

PORCENTAJE

MÍNIMO

PAN

143,329

11.5%

1

PRI

312,630

25.1%

1

PRD

27,735

2.2%

o

PT

46,451

3.7%

1

PVEM

27,238

2.2%

o

MC

25,330

2.0%

o

NA

25,881

2.1%

o

PAS

86,233

6.9%

1

MORENA

511,120

41.0%

1

ES

21,714

1.7%

o

PAIS

19,368

1.6%

o

VOTACIÓN

ESTATAL EMITIDA

1,247,029

100.0%

5

 

 

b) Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de las Diputaciones de representación proporcional que hayan quedado.

 

PARTIDO

VOTOS

3%

SOBRANTE

PAN

143,329

37,411

105,918

PRI

312,630

37,411

275,219

PT

46,451

37,411

9,040

PAS

86,233

37,411

48,822

MORENA

511,120

37,411

473,709

TOTAL

912,708

 

 

1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de Diputaciones de representación proporcional que queden por repartir.

VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos políticos, entre el número de diputados de representación proporcional que se vayan a repartir.

 

Votación                                   912,708

                                          =   ______________  =  82,974

Diputados de RP                            11

 

 

 

COCIENTE NATURAL. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación.

 

PARTIDO

VOTOS

SOBRANTE

VALOR DE ASIGNACIÓN

DIPUTADOS

POR COCIENTE

RESTO MAYOR

PAN

143,329

105,918

82,974

1

0

PRI

312,630

275,219

82,974

3

0

PT

46,451

9,040

82,974

0

0

PAS

86,233

48,822

82,974

0

1

MORENA

511,120

473,709

82,974

5

1

TOTAL                               912,708

 

9

2

 

INTEGRACIÓN DE LA LEGISLATURA:

 

PARTIDO

DIPUTADOS

DE MAYORÍA

DIPUTADOS DE RP

 ORCENTAJE MÍNIMO

DIPUTADOS

DE RP COCIENTE

NATURAL

PAN

0

1

1

PRI

3

1

3

PRD

1

0

0

PT

5

1

0

PAS

1

1

0

MORENA

9

1

0

ES

5

0

0

TOTAL

25

5

9

 

 ,

Una vez realizado el procedimiento del cociente natural queda por asignar 2 diputados por el principio de representación proporcional.

VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO. Es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural.

 

PARTIDO

VOTOS

PAN

143,329

PRI

312,630

PT

46,451

PAS

86,233

MORENA

511,120

 

1,099,763

 

COCIENTE AJUSTADO. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político que no haya alcanzado el límite máximo de diputados establecido en esta ley, entre el valor de asignación ajustado.

 

 

Votación                        1,099,763

                                      =  ___________ = 549,881

Diputados por asignar      2

 

Mediante dicho valor se procede a determinar cuántas diputaciones se deben asignar a cada partido político, como se describe a continuación:

 

PARTIDO

VOTOS

VALOR DE

ASIGNACIÓN

COCIENTE

NATURAL

PAN

143,329

549,881

0.3

PRI

312,630

549,881

0.6

PT

46,451

549,881

0.1

PAS

86,233

549,881

0.2

MORENA

511,120

549,881

0.9

 

 

No se asigna por cociente de ajustado y procedemos a asignar por resto mayor:

 

PARTIDO

VOTOS

PAN

143,329

PRI

312,630

PT

46,451

PAS

86,233

MORENA

511,120

 

Se le asigna un diputado a Morena y otro al PRI.

 

La integración de la Legislatura quedaría de la siguiente manera:

 

PARTIDO

DIPUTADOS DE

MAYORÍA

DIPUTADOS DE RP PORCENTAJE

MÍNIMO

DIPUTADOS DE RP

COCIENTE

NATURAL

DIPUTADOS DE RP

RESTO

MAYOR

TOTAL

DE DIPUTADOS

 

PAN

0

1

1

0

2

PRI

3

1

3

1

8

PRD

1

0

0

0

1

PT

5

1

0

0

6

PAS

1

1

0

0

2

MORENA

9

1

5

1

16

ES

5

0

0

0

5

 

 

Lo anterior, sin dejar de considerar que el artículo 24 de la constitución local, señala como bases aplicables para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, que

 Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y que

 Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

 

Es así que se considera que al Partido del Trabajo se le debe de asignar una diputación por el principio de representación proporcional, como quedó asentado en párrafos anteriores.

 

Por lo tanto pedimos a esta H. Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa declarar fundado y motivado el presente agravio y en consecuencia Revocar la Resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

Sinaloa, y en consecuencia asignar la Diputación de Representación Proporcional que legalmente le corresponde al Partido del Trabajo, para que se garanticen los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad consagrados por nuestras leyes.

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

Agravia al Partido del Trabajo, el hecho de que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el acuerdo recurrido, el Consejo General responsable haya incurrido en una omisión que altera el referido principio de proporcionalidad así como el valor del pluralismo político, al revocar y despojar en forma caprichosa y arbitraria en perjuicio de mi representada del derecho a la asignación de una diputación plurinominal en el Estado de Sinaloa que le corresponde al Partido del Trabajo.

 

 

Acuerdo que, en forma irregular, dictó el órgano estatal electoral Sinaloense, no obstante haber obtenido el partido político actor, más del 3 (tres) por ciento de la votación requerido al efecto.

 

Con lo cual, el órgano jurisdiccional subvierte, también, el principio de legalidad, aunado a su carencia de motivación y fundamentación, según se acreditará en el desarrollo del presente ocurso.

 

Ahora bien, la omisión múltiple a que me refiero líneas arriba, acontece porque el órgano jurisdiccional electoral, sin motivo ni fundamento válido:

 

Deja de asignar un diputado a los partidos políticos que obtuvieron más del tres por cierto de la votación total.

 

Al respecto, cito en el marco jurídico aplicable de la legislación local, para enseguida hacer una interpretación funcional y sistemática de las porciones normativas que interesan al presente medio de impugnación.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA

ARTICULO 24. (Se transcribe)..

 

Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, "TENDRÁ DERECHO A QUE SE LE ASIGNE   UN  DIPUTADO   DE  REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL".(se transcribe)…

 

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA.

 

Artículo 27.-(Se transcribe)

 

Artículo 28.-(Se transcribe)

 

Artículo 34.- (Se transcribe)

 

Pues bien, respecto de la asignación de diputaciones por el porcentaje mínimo prevista en los preceptos transcritos, la legislación estatal es clara en conferir cuando menos el derecho a una curul por el principio de representación proporcional por el umbral mínimo de votación, en los siguientes términos:

 

El artículo 24 de la constitución local, en su contenido, dispone dos bases esenciales de aplicabilidad de este derecho, mismas que la ley debe garantizar:

 

          Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y

 

          Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

 

Luego entonces, el mencionado derecho a una diputación por el tres por ciento de la votación respectiva, al haberlo establecido el constituyente y el legislador local Sinaloense, se le debía de asignar al Partido del Trabajo una Diputación por el principio de representación proporcional.

 

Al omitir el respeto, protección y al dejar de garantizar el derecho de los partidos políticos a la asignación directa por el umbral mínimo porcentual de la votación referida, la autoridad jurisdiccional responsable vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad. Con lo cual afecta, asimismo, el valor del pluralismo político en una sociedad democrática y desatiende el principio de soberanía popular, pues deja sin la debida representación a los electores de toda la circunscripción electoral que sufragaron por esta opción política.

 

Al respecto como lo señalado en párrafos anteriores la autoridad señalada como responsable debió de realizarse dela siguiente manera la asignación por el principio de representación proporcional en el estado de Sinaloa:

 

Una vez computadas las 24 actas de cómputos distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, arrojando como resultado el Cómputo Estatal de esa elección, conforme a lo siguiente:

 

(Se reproduce tabla)

 

Conforme a lo establecido a Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Sinaloa en el artículo 28. La asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:

 

l. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

 

a) Haber registrado candidatos a Diputaciones de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral; y ,

b) Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal emitida para Diputaciones electas por el principio de representación proporcional; y,

Los partidos que cumplieron con este supuesto:

 

PARTIDO

VOTOS

PORCENTAJE

PAN

143,329

11.5%

PRI

312,630

25.1%

PRD

27,735

2.2%

PT

46,451

3.7%

PVEM

27,238

2.2%

MC

25,330

2.0%

NA

25,881

2.1%

PAS

86,233

6.9%

MORE NA

511,120

41.0%

ES

21,714

1.7%

PAIS

19,368

1.6%

VOTACIÓN

ESTATAL

EMITIDA

1,247,029

100.0%

 

 

Conforme a lo establecido a Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Sinaloa en el artículo 28 fracción 11. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, atenderá el siguiente procedimiento:

 

a) Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.

 

PARTIDO

VOTOS

PORCENTAJE

DIPUTADOS

POR

PORCENTAJE

MÍNIMO

PAN

143,329

11.5%

1

PRI

312,630

25.1%

1

PRD

27,735

2.2%

0

PT

46,451

3.7%

1

PRI

312,630

25.1%

1

PRD

27,735

2.2%

0

PT

46,451

3.7%

1

PVEM

27,238

2.2%

0

MC

25,330

2.0%

0

NA

25,881

2.1%

0

PAS

86,233

6.9%

1

MORENA

511,120

41.0%

1

ES

21,714

1.7%

0

VOTACIÓN ESTATAL

EMITIDA

1,247,029

100.0%

5

 

Cada punto porcentual es representa 12,470, el 3% de la Votación representa el 37,411.

 

PARTIDO

VOTOS

PORCENTAJE

DIPUTADOS

POR

PORCENTAJE

MÍNIMO

PAN

143,329

11.5%

1

PRI

312,630

25.1%

1

PRD

27,735

2.2%

o

PT

46,451

3.7%

1

PVEM

27,238

2.2%

o

MC

25,330

2.0%

o

NA

25,881

2.1%

o

PAS

86,233

6.9%

1

MORENA

511,120

41.0%

1

ES

21,714

1.7%

o

PAIS

19,368

1.6%

o

VOTACIÓN

ESTATAL EMITIDA

1,247,029

100.0%

5

 

 

b) Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de las Diputaciones de representación proporcional que hayan quedado.

 

PARTIDO

VOTOS

3%

SOBRANTE

PAN

143,329

37,411

105,918

PRI

312,630

37,411

275,219

PT

46,451

37,411

9,040

PAS

86,233

37,411

48,822

MORENA

511,120

37,411

473,709

TOTAL

912,708

 

 

1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de Diputaciones de representación proporcional que queden por repartir.

VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos políticos, entre el número de diputados de representación proporcional que se vayan a repartir.

 

Votación                                   912,708

                                          =   ______________  =  82,974

Diputados de RP                            11

 

 

 

COCIENTE NATURAL. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación.

 

PARTIDO

VOTOS

SOBRANTE

VALOR DE ASIGNACIÓN

DIPUTADOS POR COCIENTE

RESTO MAYOR

PAN

143,329

105,918

82,974

1

0

PRI

312,630

275,219

82,974

3

0

PT

46,451

9,040

82,974

0

0

PAS

86,233

48,822

82,974

0

1

MORENA

511,120

473,709

82,974

5

1

TOTAL                               912,708

 

9

2

 

INTEGRACIÓN DE LA LEGISLATURA:

 

PARTIDO

DIPUTADOS

DE MAYORÍA

DIPUTADOS DE RP

PORCENTAJE MÍNIMO

DIPUTADOS

DE RP COCIENTE

NATURAL

PAN

0

1

1

PRI

3

1

3

PRD

1

0

0

PT

5

1

0

PAS

1

1

0

MORENA

9

1

0

ES

5

0

0

TOTAL

25

5

9

 

 ,

Una vez realizado el procedimiento del cociente natural queda por asignar 2 diputados por el principio de representación proporcional.

VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO. Es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural.

 

PARTIDO

VOTOS

PAN

143,329

PRI

312,630

PT

46,451

PAS

86,233

MORENA

511,120

 

1,099,763

 

COCIENTE AJUSTADO. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político que no haya alcanzado el límite máximo de diputados establecido en esta ley, entre el valor de asignación ajustado.

 

 

Votación                        1,099,763

                                      =  ___________ = 549,881

Diputados por asignar      2

 

Mediante dicho valor se procede a determinar cuántas diputaciones se deben asignar a cada partido político, como se describe a continuación:

 

PARTIDO

VOTOS

VALOR DE

ASIGNACIÓN

COCIENTE

NATURAL

PAN

143,329

549,881

0.3

PRI

312,630

549,881

0.6

PT

46,451

549,881

0.1

PAS

86,233

549,881

0.2

MORENA

511,120

549,881

0.9

 

 

No se asigna por cociente de ajustado y procedemos a asignar por resto mayor:

 

PARTIDO

VOTOS

PAN

143,329

PRI

312,630

PT

46,451

PAS

86,233

MORENA

511,120

 

Se le asigna un diputado a Morena y otro al PRI.

 

La integración de la Legislatura quedaría de la siguiente manera:

 

PARTIDO

DIPUTADOS DE

MAYORÍA

DIPUTADOS DE RP PORCENTAJE

MÍNIMO

DIPUTADOS DE RP

COCIENTE

NATURAL

DIPUTADOS DE RP

RESTO

MAYOR

TOTAL

DE DIPUTADOS

 

PAN

0

1

1

0

2

PRI

3

1

3

1

8

PRD

1

0

0

0

1

PT

5

1

0

0

6

PAS

1

1

0

0

2

MORENA

9

1

5

1

16

ES

5

0

0

0

5

 

 

Lo anterior, sin dejar de considerar que el artículo 24 de la constitución local, señala como bases aplicables para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, que

 Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y que

 Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

 

Es así que se considera que al Partido del Trabajo se le debe de asignar una diputación por el principio de representación proporcional, como quedó asentado en párrafos anteriores.

 

Por lo tanto pedimos a esta H. Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa declarar fundado y motivado el presente agravio y en consecuencia Revocar la Resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

Sinaloa, y en consecuencia asignar la Diputación de Representación Proporcional que legalmente le corresponde al Partido del Trabajo, para que se garanticen los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad consagrados por nuestras leyes.

 

Como se puede advertir, tales motivos de queja resultan idénticos, por lo que con su reiteración, se deja de combatir los razonamientos expuestos por el tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada -como son que previo al inicio de la tercera etapa de asignaciones se debe determinar qué partido excede su límite de sobre representación, en cuyo caso y conforme a la normativa aplicable, se debe realizar el ajuste mediante la deducción de la diputación por porcentaje mínimo-, de modo que estos siguen rigiendo el sentido de tal fallo.[38]

 

Por otra parte, en cuanto a la ciudadana actora se tiene que tal motivo de disenso resulta igualmente inoperante, en virtud a que por un lado, no fue expuesto en su demanda primigenia, de manera que en su caso, se trata de un agravio novedoso, que no puede ser objeto de estudio por esta Sala como si fuera de primera instancia, pues el juicio aquí planteado tiene como fin garantizar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia combatida.

 

Asimismo, si bien la ciudadana impetrante se duele de la determinación de sobre representación del Partido del Trabajo, que a su juicio genera el despojo de una curul de representación proporcional, lo cierto es que tal motivo de queja se hace descansar en el número de diputaciones de mayoría relativa que le son contabilizadas a dicho instituto político de conformidad con el convenio de la coalición Juntos Haremos Historia, planteamiento que ya fue desestimado en el presente fallo; mientras que por otro lado, la enjuiciante es omisa en controvertir las razones por las que el tribunal responsable concluyó que la asignación de un escaño al referido Partido del Trabajo, sí genera su sobre representación.

 

9.6. Agravios A) y B), Inobservancia a los principios de igualdad de género e integración paritaria y omisión de reajuste

 

La actora Vanessa Sánchez Vizcarra, alega que el tribunal responsable fue omiso en realizar los ajustes necesarios en la asignación de diputaciones de representación proporcional a efecto de dar cumplimiento a los principios de igualdad de género y de integración paritaria de los órganos legislativos, este último que en el caso concreto del Estado de Sinaloa, sí era posible, pues su Congreso se integra con cuarenta diputados.

 

Refiere a su vez, que atendiendo a los resultados de la votación de diputados por el principio de mayoría relativa (catorce hombres y diez mujeres), de las dieciséis curules de representación proporcional, diez deben concederse a mujeres, a fin de lograr una integración con cincuenta por ciento de cada género.

 

En ese sentido, estima que toda vez que el instituto político con menor votación solo obtuvo un escaño por el principio de representación proporcional, y este fue asignado a una fórmula de género femenino, debe realizarse el ajuste de paridad con el partido que ocupa el penúltimo lugar de votación recibida, al caso su partido (Acción Nacional) y, toda vez que a este le fueron asignados dos escaños por el citado principio, y que la primera fórmula corresponde a una de mujeres, debe entonces revocarse la constancia otorgada a la segunda fórmula compuesta por hombres, para entregársela a la que ella integra y así, llegar a una integración lo más cercana a la igualdad entre los géneros (veintiún hombres y diecinueve mujeres).

 

Del mismo modo, señala que la sentencia combatida carece de la debida fundamentación y motivación, pues se limita a una revisión somera de las asignaciones, sin adoptar medidas afirmativas ni una perspectiva de género, así como realiza una interpretación errónea de la jurisprudencia 36/2015, al determinarse que no es una obligación realizar la modificación al orden de prelación en las listas de diputados de representación proporcional para lograr la paridad de género, que las acciones afirmativas ya surtieron efectos materiales, que la disparidad existente es la mínima posible al tratarse de tan solo dos curules y que realizar adecuaciones produciría una injerencia desproporcional a la autoorganización y autodeterminación del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, argumenta que la responsable resuelve de manera subjetiva que la posición dos del Partido Acción Nacional se presume reservada para un candidato con un grado suficiente de liderazgo y representatividad, siendo que la ciudadana actora también tiene un grado fuerte de liderazgo en dicho instituto político, dado sus quince años como militante de este y de los múltiples cargos partidistas que ha desempeñado.

 

Resultan sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la accionante, toda vez que, considerando la integración del Congreso de Sinaloa con cuarenta diputaciones, así como los resultados de mayoría relativa que arrojaron el triunfo de catorce hombres y diez mujeres en distritos uninominales, era posible que las autoridades electorales locales -tanto la administrativa como la jurisdiccional-, realizarán los ajustes necesarios en las listas de representación proporcional presentadas por los partidos políticos a fin de garantizar la integración paritaria de dicho órgano.

 

Ello, pues aun cuando la legislación sinaloense no prevé procedimiento u obligación taxativa para asegurar la integración paritaria en comento -sino solo su postulación-, lo cierto es que en atención al artículo 1° constitucional, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En esa tesitura, el principio de progresividad de los derechos humanos debe entenderse como la ampliación en el alcance y la protección de los mismos en la mayor medida posible hasta lograr, de acuerdo con los hechos y normas aplicables, su plena efectividad. Así, todas las autoridades se encuentran obligadas a interpretar las normas de la manera más amplia y jurídicamente posible, ya sea a través, del aumento en el reconocimiento de los titulares de los mismos  o mediante una ampliación en los alcances del derecho, lo que implica la eliminación de sus restricciones.

 

Por su parte, se tiene que el artículo 41 de la Constitución Federal establece en lo que interesa, que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, para lo cual deben sujetarse a reglas que garanticen la paridad entre los géneros en las candidaturas que postulen para la conformación de las legislaturas federal y locales.

 

De lo anterior es posible desprender, la conformación paritaria de los órganos legislativos y municipales, como valor constitucionalmente relevante como ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal,[39] lo que evidencia la máxima optimización que todos los operadores de la norma ­-al caso, los partidos políticos, las autoridades electorales administrativas y judiciales-, deben implementar para hacerlo materialmente posible.

 

En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[40] prevé el derecho a la igualdad en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de equidad, así como la igualdad ante la ley, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[41] garantiza a los hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.

 

A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[42] establece el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos; así como el libre ejercicio de sus derechos políticos.

 

Conforme al marco jurídico anterior, los juzgadores se encuentran obligados a determinar la operabilidad de los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Federal, como en tratados internacionales en los cuales sea parte el Estado Mexicano, procurando la eliminación de cualquier acto u omisión que propicie la discriminación o situación de desventaja que ha prevalecido a lo largo de la historia en detrimento de las mujeres.

 

En ese orden de ideas, en la potencialización del principio de paridad en la integración de los órganos colegiados de elección popular, se ha interpretado por la Sala Superior de este órgano -al resolver el expediente SUP-JDC-567/2017-, que el fin de la norma constitucional mexicana, no debe entenderse como colmado mediante la postulación paritaria de las candidaturas, sino que debe tener repercusión efectiva en la conformación de los órganos colegiados de elección popular -legislativos y municipales-.

 

Lo anterior, pues lo que se pretende como último fin, es que el género femenino, tradicionalmente limitado en sus posibilidades de acceso a los cargos de elección popular, efectivamente obtenga una participación paritaria en estos, y no solo conseguir un igual número de candidaturas registradas.

 

Por tanto, ha sido criterio de este Tribunal que el principio de paridad debe surtir efectos no solo al momento del registro de las listas de candidaturas, sino también al momento de realizar la asignación de los curules o regidurías de representación proporcional, pues conforme a una interpretación en favor del género femenino, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es apenas el primer paso para lograr su ingreso al órgano de que se trate, pues la efectividad de la medida únicamente se concreta cuando ello trasciende a la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Sobre la base anterior, esta Sala Regional estima que asiste la razón a la actora, en la medida en que el tribunal responsable no consideró que, aun cuando por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional, debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, si de su aplicación se advierte que algún género se encuentra sub representado, atendiendo a los parámetros antes mencionados, se podrán establecer medidas tendentes a lograr la paridad, lo que comprende la remoción de cualquier obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género[43] en la integración del órgano de que se trate,  siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios de la materia.[44]

 

En esa tesitura, considerando como se señaló, el número de diputaciones de las que se compone el Congreso del Estado de Sinaloa -cuarenta-, como el número de triunfos obtenidos en distritos uninominales por cada género -catorce hombres y diez mujeres-, como se advierte enseguida:[45]

 

 

El tribunal responsable se encontraba en posibilidades de realizar los ajustes necesarios mediante la asignación de diez escaños de representación proporcional al género femenino y seis a los varones, a efecto de lograr una integración plenamente paritaria del citado órgano legislativo, es decir, con cincuenta por ciento de cada género -catorce hombres de mayoría relativa más seis de representación proporcional y diez mujeres de mayoría más diez de representación proporcional-, en lugar de argumentar que una integración de veintiún hombres y diecinueve mujeres, no implica una “desproporcionalidad desmedida.

 

Ello es así, pues el tribunal local, al sostener que debía prevalecer el orden propuesto en la lista de candidaturas presentada por los partidos, no consideró que la naturaleza de la introducción del principio de paridad de género en la integración de los órganos colegiados de elección popular, implica una tendencia a la paridad total, es decir una integración equilibrada entre los géneros.

 

Lo anterior, pues aun cuando en la postulación de candidaturas se observó el principio de paridad e incluso, las listas registradas por el principio de representación proporcional fueron encabezadas por mujeres, lo cierto es que como se razonó con antelación, en los casos en que sea posible la integración plenamente paritaria del órgano colegiado de que se trate -atendiendo al número de espacios que lo componen-, de acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos,  es posible adoptar las medidas que sean necesarias para lograr tal fin, siempre que estas no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

 

En la especie, resulta necesario e idóneo realizar un ajuste en la asignación de escaños de representación proporcional, para garantizar la plena integración paritaria del órgano legislativo sinaloense, esto es, con veinte hombres y veinte mujeres, en virtud que las medidas afirmativas adoptadas en primer orden -registro de listas encabezadas por mujeres y compuestas por cincuenta por ciento de cada género de forma alternada-, fueron insuficientes para lograr tal composición paritaria del Congreso del Estado de Sinaloa.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que toda vez que las listas de representación proporcional se encuentran encabezadas por mujeres, el ajuste a realizarse debe de recaer sobre el instituto político que obtuvo la menor votación y que cuente con al menos dos escaños asignados, pues con ello se genera la menor afectación posible al principio democrático en estricto sentido, así como al derecho de auto organización de los institutos políticos, en razón a que si bien respecto a este último, los partidos registraron una lista alternada por género para efectos de asignación, lo cierto es que la medida por adoptarse acude por orden, a la tercera posición que se hubiese registrado, con lo que la intromisión resulta mínima y proporcional a fin de materializar una plena integración paritaria.

 

Ello, en razón a que como ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal,[46] esa libertad o capacidad auto organizativa de los partidos políticos, no es absoluta ni ilimitada, pues es susceptible de delimitación, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.

 

De ahí que, como se ha señalado, la paridad de género debe considerarse como una representación del derecho humano de igualdad y por tanto debe ser tutelado de manera prioritaria, es decir, debe interpretarse de forma armónica frente a la auto organización partidaria, por lo que la paridad de género es de garantizarse no solo a nivel formal, a través del cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.

 

Así las cosas, se tiene que en el caso concreto, en atención al principio de progresividad que ha caracterizado los criterios de este órgano jurisdiccional, en la aplicación del principio de paridad en la conformación final de los órganos colegiados de elección popular,[47] procede aplicar una medida orientada a consolidar la integración plenamente paritaria del Congreso del Estado de Sinaloa, en armonía con el principio democrático en estricto sentido.

 

En ese contexto, atendiendo a que el partido con el menor porcentaje de votación obtuvo apenas un escaño de presentación proporcional -y este está reservado a una fórmula integrada por mujeres-, entonces el ajuste debe de recaer sobre el Partido Acción Nacional, quien obtuvo el segundo menor porcentaje de votación y cuenta con dos escaños asignados, como se advierte enseguida:

 

ORDEN SEGÚN VOTACIÓN

PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

ESCAÑOS ASIGNADOS

1

40.99%

8

2

25.07%

5

3

11.49%

2

4

C:\Users\christian.temoreso\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\9B69C036.tmp

6.92%

1

 

16

 

Lo anterior, en virtud a que en la asignación por el principio de representación proporcional, el porcentaje de votación obtenido por las fuerzas contendientes constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho a la asignación por ese principio -de ahí que, atendiendo al principio democrático en estricto sentido, no sea factible de realizarse el ajuste en comento sobre el partido MORENA como sugieren los terceros interesados,[48] pues al margen de que este recibió la última curul por asignación, se trata del instituto que obtuvo el mayor porcentaje de votación-, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los partidos, a través del respeto, en lo posible, del orden de prelación de la lista registrada.

 

Si bien esta determinación cambia el orden de la lista, resulta una medida necesaria, razonable y proporcional, debido a que con su aplicación se logra compensar la desigualdad enfrentada por las mujeres en la integración de los órganos colegiados de elección popular y, por ende, en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la modificación se realiza con la persona que el partido postuló en tercer lugar, es decir, en el lugar inmediato posterior al segundo de la lista, lo cual no implica una afectación significativa a la auto organización del Partido Acción Nacional.

 

Por las razones apuntadas, esta Sala Regional considera procedente revocar, la entrega de la constancia de asignación expedida en favor de la segunda fórmula integrada por varones[49] y registrada por el Partido Acción Nacional, para expedir la correspondiente en favor de la tercera fórmula postulada por dicho instituto político, integrada por la ciudadana actora Vanessa Sánchez Vizcarra como propietaria y Brenda Guadalupe Lara Ramos como suplente,[50] pues solo así se garantiza una plena integración paritaria del Congreso del Estado de Sinaloa, es decir, con veinte mujeres y veinte hombres.

 

10. EFECTOS

 

En esa tesitura, resultan procedentes los siguientes efectos:

 

10.1. Se modifica la sentencia combatida, en atención a los motivos de disenso que resultaron sustancialmente fundados y conforme a los razonamientos expuestos dentro de la presente ejecutoria.

 

10.2. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la entrega de la constancia de asignación expedida en favor de la segunda fórmula integrada por varones y registrada por el Partido Acción Nacional.

 

10.3. Se dejan sin efectos los actos realizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa para la expedición y otorgamiento de la constancia referida en el inciso que antecede.

 

10.4. Se vincula y ordena al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir de que surta efectos la notificación de la presente sentencia, expida la correspondiente constancia de asignación en favor de la fórmula de mujeres postulada por el Partido Acción Nacional, en el tercer lugar de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, previa verificación y satisfacción de los requisitos constitucionales y legales aplicables para tal efecto.

 

10.5. Asimismo, la autoridad administrativa electoral local, una vez que realice la entrega de la constancia ordenada, deberá remitir copia de la misma al Congreso del Estado de Sinaloa, para los efectos a que haya lugar.

 

10.6. Se ordena a dicho órgano electoral que, inmediatamente, notifique personalmente la presente ejecutoria a quien integre la fórmula de asignación que se dejó sin efectos por esta Sala.

 

10.7. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, contadas a partir de que se cumplimiento a los puntos 10.2 a 10.6 anteriores, el Consejo General local deberá informar de ello a esta Sala, remitiendo los informes y constancias que acrediten el cumplimiento de la presente.

 

10.8. Se confirma el resto del acto impugnado que no haya sido objeto de modificación y revocación según los puntos precedentes.

 

Por lo expuesto y fundado,[51] esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JDC-4059/2018, SG-JDC-4060/2018, SG-JDC-4061/2018, SG-JRC-165/2018 y SG-JRC-166/2018 al diverso SG-JDC-4049/2018. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en los términos y atento a las razones contenidas en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se ordena y vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, proceda conforme a lo indicado, en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley a las partes, así como al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias que conformaron los cuadernos accesorios, a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cincuenta y seis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-4049/2018 y acumulados. DOY FE.------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] En adelante las fechas señaladas corresponden al año dos mil dieciocho salvo indicación en contrario.

[2] Mayoría relativa.

[3] Representación Proporcional.

[4] Recursos de reconsideración 02, 03 y 04, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 50, 51, 52, 53, 54 y 55, todos de dos mil dieciocho.

[5] En adelante Ley de Medios o ley adjetiva.

[6] Por haberse presentado de forma directa ante esta Sala Regional.

[7] Según el expediente, al guardar conexidad con otros asuntos se propuso la acumulación respectiva, y al no existir diligencia pendiente de instruir, se declaró cerrada la instrucción, formulándose el proyecto de resolución.

[8] Por conducto de Jorge Antonio González Flores, quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

[9] A través de José Antonio Ríos Rojo, quien se ostenta como representante de dicho partido.

[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2 incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), así como 83, párrafo 1, inciso f), fracción I y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[11] Fojas 1226 a 1230 y 1234 del cuaderno accesorio único, tomo II del expediente SG-JRC-165/2018.

[12] Fojas 156 del expediente SG-JDC-4049/2018, 78 del expediente SG-JDC-4059/2018; 16 del expediente SG-JDC-4060/2018; 29 del expediente SG-JDC-4061/2018; 29 del expediente SG-JRC-165/2018 y 58 del expediente SG-JRC-166/2018.

[13] Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y datos de localización: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[14] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410: y, jurisprudencia 23/2000. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. 

[15] Jurisprudencia 2/97. “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[16] Jurisprudencia 15/2002. “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[17] De conformidad con la Constitución Política del Estado de Sinaloa, artículo 26, que a la letra señala: El Congreso del Estado se instalará invariablemente el día primero de octubre del año que corresponda a la elección del mismo, en el recinto que para el efecto determine la Ley.

[18] Jurisprudencia 1/98, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[19] Respecto al Partido Acción Nacional y Jorge Iván Villalobos Seañez, fojas 149 del expediente SG-JDC-4049/2018 y 652 reverso, del cuaderno accesorio único, Tomo I, del expediente SG-JRC-165/2018, en cuanto a José Antonio Ríos Rojo, foja 100 del expediente SG-JDC-4059/2018.

[20] Lo subrayado es lo único que difiere.

[21] Resultan ilustrativas y orientadoras (la primera mutatis mutandi –cambiando lo que se deba cambiar–, y las restantes por las razones que las contienen) la tesis relevante XXVI/97, de la Sala Superior de este Tribunal: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 835 a la 836; así como los criterios 1a./J.133/2005 y 2a./J. 62/2008, de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”; y, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  Novena Época. Tomos XXII de octubre de 2005 y XXVII de abril de 2008; páginas 13 y 376; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 177092 y 169974; respectivamente. También es ilustrativo el criterio: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Tomo 145-150, Cuarta Parte, página 144, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 240701.

[22] Jurisprudencia 10/2015. “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12; Jurisprudencia 15/2013. “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22; Jurisprudencia 15/2012. “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36; y, Tesis relevante XXIII/2014. “INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 14, 2014, página 49.

[23] Fojas 194 a 208 del cuaderno accesorio único, tomo I, del expediente SG-JRC-165/2018, y visible en: https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/ActasyAcuerdos2018/180123-NovenaOrd/180123-01_Acuerdo-Coalici%C3%B3n-Juntos-Haremos-Historia-2018.pdf, y que se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativa y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), el criterio jurisprudencial: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Época: Décima Época. Registro: 2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373

 

[24] Consultable en: http://media.transparencia.sinaloa.gob.mx/uploads/files/145/POE-26-01-2018-012.pdf

[25] De acuerdo con el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, del que es posible desprender que la difusión realizada en un periódico oficial permite sostener que los candidatos y partidos políticos, junto con la ciudadanía en general, tuvieron conocimiento de las condiciones que se pactaron, asimismo resulta orientador el criterio 2a./J. 65/2000. “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XII, agosto de 2000, página 260, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191452; y, criterio I.1o.T.38 K. “DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU OBSERVANCIA RESULTA OBLIGATORIA, AUNQUE NO SE ACREDITE EN LOS AUTOS SU LITERALIDAD”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XV-2, febrero de 1995, página 294, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 208333.

[26] Tesis relevante XXXII/2011. “NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE GACETA OFICIAL. SURTE EFECTOS PARA QUIENES TIENEN SU DOMICILIO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 4, Número 9, 2011, página 66.

[27] Consultable en: https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/ActasyAcuerdos2018/180419-SextaExt/180419-11_Coal_PT-Morena-PES_DIP.pdf

[28] Visible en: http://media.transparencia.sinaloa.gob.mx/uploads/files/145/POE-25-04-2018-052-2SEC.P.1.pdf, fojas 80 a 88.

[29] Tesis relevantes: CXII/2002. “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175; y, XL/99. “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65. Al respecto, también resultan ilustrativas las sentencias de la Sala Superior de este Tribunal SUP-JDC-429/2018 y SUP-JDC-444/2018, cada una con sus respectivos acumulados.

[30] Criterio similar fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes SG-JRC-85/2018 y sus acumulados.

[31] Foja 182 de la sentencia dictada dentro del expediente ST-JRC-213/2015 y sus acumulados.

[32] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.

[33] “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Época: Novena Época. Registro: 178784. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T. J/4. Página: 1154.

[34] Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-JDC-429/2018 y sus acumulados, así como SUP-JDC-966/2018.

[35] Jurisprudencia 23/2016, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.

[36] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[37] Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Época: Novena Época. Registro: 176604. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 150/2005. Página: 52.

[38] Resultan ilustrativas y orientadoras (la primera mutatis mutandi –cambiando lo que se deba cambiar–, y las restantes por las razones que las contienen) la tesis relevante XXVI/97, de la Sala Superior de este Tribunal: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 835 a la 836; así como los criterios 1a./J.133/2005 y 2a./J. 62/2008, de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”; y, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  Novena Época. Tomos XXII de octubre de 2005 y XXVII de abril de 2008; páginas 13 y 376; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 177092 y 169974; respectivamente. También es ilustrativo el criterio: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Tomo 145-150, Cuarta Parte, página 144, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 240701.

[39] SUP-JDC-567/2017.

[40] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

[41] Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[42] Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(…)

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; (…)

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

[43] Resulta orientadora mutatis mutandi, la tesis XLI/2013, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[44] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 36/2015, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, p.p. 49-51.

[45] Gráfico del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, visible en: https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/EducacionCivica/ParidadDeGenero/CUADROS-Y-GRAFICAS-COMPUTOS-PEL-2018-IEES-SINALO-20-julio.pdf

[46] SUP-JDC-567/2017 y acumulados.

[47] Expedientes SUP-REC-755/2016 y acumulados, SUP-REC-840/2016 y acumulados, así como SUP-REC-846/2016 y acumulados, SUP-REC-3/3017, SUP-JDC-567/2017 y acumulados.

[48] Partido Acción Nacional y Jorge Iván Villalobos Seañez.

[49] Jorge Iván Villalobos Seañez como propietario y Jorge Antonio González Flores como suplente.

[50] Foja 630 del cuaderno accesorio único, tomo I, del expediente SG-JRC-165/2018.

[51] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, parte final (in fine), 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la LOPJF; 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25,84, párrafo 1, inciso b), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno.